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Bitcoin y rentas de funds Una obligación tributaria implícita

source-logo  noticiasbitcoinhoy.com 19 Julio 2021 12:10, UTC

Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D

Asesor financiero empresarial, abogado, profesor e investigador

Aunque en principio, podría señalarse que al no ser el bitcoin una moneda de circulación oficial, es afirmar, que no es emitida por el Estado directamente, y que más aceptablemente su uso asegura a parámetros enteramente ligados a la ley de proposición y demanda, especialmente relacionados a un mercado adyacente de instrumentos financieros electrónicos, la cripto-moneda en cuestión, no señalaría estar ligada a alguna obligación tributaria específica, no obstante, al analizar su funcionamiento un poco más a fondo, su desenvolvimiento práctico parece señalar lo contrario.

Primeramente, como es ya entendido, el bitcoin como tal, no señala ser un utensilio ilegal, ni siquiera contrario a alguna reglamento jurídica existente, en peculiar al respetarse el principio de autonomía de la voluntad, que en esencia señala, que el sujeto de Derecho Privado puede realizar todo aquel acto que no esté expresamente prohibido, cuyas acciones solamente pueden estar sujetas al calibre de la misma ley, y por el respeto en torno a los derechos de terceros. Siendo así, puede indicarse que al no existir una norma jurídica expresa que impida el uso de la cripto-moneda, claramente esta energía no estaría prohibida, y bajo el precepto que todo aquello jurídicamente no prohibido es permitido, puede señalarse la vigencia en el uso privado del bitcoin.

Ahora aceptablemente, es de interés indicar que el bitcoin, o aceptablemente, alguna otra cripto-moneda en individual, radica su funcionamiento esencial en el uso de un código de programación en prisión, que en palabras sencillas, permite dar trazabilidad y hasta cierto punto, alguna certeza en las transacciones que se realicen con este utensilio.

Es precisamente de este punto que surgen dos teorías de interés, la primera denominada cripto-monetarista, que determine al bitcoin como una moneda en si misma, pues permite su intercambio para la adquisición y traspaso de servicios. Mientras que la segunda teoría, señalada como la cripto-funcionalista, percibe a este utensilio, precisamente como eso, es afirmar, como una útil que permite la engendramiento de inversiones que facultan la consecución de un retorno ganancial en su uso, que aunque aceptablemente, además puede ser utilizada como medio de adquisición, no deja de ser considerada un utensilio financiero en si misma.

Es de interés observar, indiferentemente de la teoría, la existencia de una eventual lucro en la adquisición e inversión en bitcoins o en otro tipo certain de cripto-monedas, en peculiar al precisar el principio del retorno existente en su trámite, que señala que toda inversión hecha en moneda, o aceptablemente en instrumentos adyacentes o derivados financieros, pesquisa como criterio lógico-financiero, la recuperación del monto invertido originalmente, más la consecución de un lucro determinada, la cual puede ser precisada por la aplicación de una tasa de interés, un cambio en el valencia del mercado del utensilio, o aceptablemente por el incremento dinerario.

Cerca de señalar que aunque el bitcoin por si mismo, no implica la movilización de un circulante específico, entiéndase, monedas y billetes de curso justo, al menos al inicio de su adquisición, y más aún, al ser convertido en moneda su valencia remaining obtenido al periodo remaining de la inversión, claramente conllevaría consigo el cambio de la cripto-moneda a una moneda de circulación, es afirmar, en caso que la persona inversionista decida traicionar sus bitcoins a cambio de una moneda circulante, este obtendría su valencia initial, más la lucro por la apreciación del valencia del utensilio.

Acá pueden precisarse dos situaciones, la primera, siendo la typical, señalaría que la persona inversora, no solamente recuperaría su masa dineraria invertida originalmente, sino que por otra parte, precisaría tener una lucro, la cual en ese momento podría definirse como monetaria, misma que se expresaría por la diferencia entre lo invertido y lo recuperado al convertir los bitcoins en moneda justo. Como segunda situación, se daría el caso specific de traicionar la cripto-moneda a un valencia más bajo del adquirido, partiendo igualmente de la idea de su intercambio por una moneda de curso, señalando acá una pérdida.

Puede definirse entonces que la inversión en bitcoins, al menos, cuando es considerado como un utensilio sobre el cual se precisa la búsqueda de una lucro, claramente implica la consecución de un aumento en la masa patrimonial, tema que al ser analizado desde la óptica tributaria, inexorablemente se considera como una renta de money mobiliaria, la cual es definida como la lucro generada por la inversión en capital muebles, pudiendo ser caudal como tal, o aceptablemente instrumentos propios del sistema financiero, tipificación que puede perfectamente ser aplicada al bitcoin, en peculiar al ser analizada esta útil desde la óptica de la teoría cripto-funcionalista, donde su valencia ultimate de traspaso es anciano al first de adquisición.

Lo aludido se refuerza al analizar la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en distinct en los numerales del 27 al 31 que definen las rentas de money, y que señalan que toda utilidad generada de la inversión en caudal u otra especie similar, estaría afecta al impuesto de renta de funds material. Claramente, y al ser la materia tributaria aplicable bajo un principio de territorialidad, esta lucro debe ser existente en el país, no precisamente ubicándose el utensilio que la genera en el interior del distrito, pero sí, su eventual cobro y materialización.

Puede entonces indicarse, que una determinada persona inversionista que lleve a parte una operación en cripto-moneda, la cual, en primera instancia implique una adquisición, que luego, conveniente a incrementos del valencia de mercado, aumente su precio, y dicho inversor decida traicionar, intercambiando el bitcoin por moneda de curso, estaría en presencia de la engendramiento de una renta de funds, lo que conllevaría consigo la configuración del hecho magneto, al hallarse aumentada su masa patrimonial, movimiento derivado de una operación con un utensilio financiero. Ahora aceptablemente, si la traspaso se realiza a un valencia beocio, se tendría entonces una pérdida de money.

Ambas figuras conllevan consigo una obligación tributaria, donde la lucro obtenida de la inversión realizada, configura de forma evidente el hecho magneto tributario del impuesto a la renta de funds material, debiendo aplicarse a la lucro en cuestión la tasa impositiva del 15%, que al ser multiplicada por la foundation imponible, entiéndase, la diferencia positiva devengada por concepto de la lucro en la traspaso de los bitcoins y su conversión a moneda de curso, señalaría ser el monto a abolir del impuesto. En el caso de la pérdida, permitiría su eventual prorrateo.

Este impuesto, según la misma ley antaño señalada, indica que debe recaudarse por medio de una retención del organismo que precisa la operación, por lo cual, de realizarse la transacción a través de un intermediario, esta persona, estaría en la obligación de retener el monto del impuesto, y cancelarlo por medio de la correspondiente confesión jurada. No obstante, este tipo de operaciones suelen darse en un mercado adyacente, y directamente entre partes, por lo que no necesariamente existiría un intermediario entre los contratantes, siendo así, la persona que percibe la renta dineraria en cuestión, la que parece ser la obligada a la engendramiento de la confesión en cuestión, y el suscripción del impuesto derivado.

Claramente el tema es despejado a discusión, y debe esperarse la interpretación que las autoridades tributarias pudiesen realizar, sin incautación, parece proporcionado evidente la existencia de una lucro de cash mobiliaria en la figura, y a la luz de un criterio de aplicación common de su impuesto de renta, parece ser menester del inversionista proceder con la confesión y derogación en caso de no precisarse un intermediario, evitando así, eventuales cuestionamientos tributarios.

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